El tipo efectivo del Impuesto de Sociedades: un secreto incómodo

La Agencia Tributaria ha publicado recientemente y por primera vez las estadísticas Consolidadas del Impuesto sobre Sociedades. Un hito importante a la hora de arrojar algo de luz sobre el debate de quién paga qué y cuánto, ya que la ausencia de esta información otorgaba a los grandes grupos societarios una ventaja a la hora de argumentar sobre su participación en los gastos comunes.

Para analizar este tema es importante entender antes dos conceptos básicos: los tipos efectivos y la consolidación.

Los tipos efectivos son el indicador perfecto para señalar cuánta renta detrae el Estado de un contribuyente. Dichos tipos se pueden calcular sobre toda la renta sujeta del individuo o sobre la base imponible del impuesto. La diferencia principal es que, si usamos la renta sujeta, estaremos midiendo correctamente el esfuerzo del contribuyente acorde a su renta total y real, lo que entra en su esfera de disposición; si, por el contrario, usamos la base imponible, no estaremos teniendo en cuenta ajustes contables que, si bien legales, no reflejan correctamente el esfuerzo del contribuyente (así, por ejemplo, todos los declarantes de IRPF que trabajan por cuenta ajena recen una reducción de 2.000 euros en la base imponible del IRPF; por este dinero no tributamos, pero ello no quiere decir que no podamos disfrutar del mismo o que tengamos menos capacidad económica). Por lo tanto, a la hora de medir cuántos impuestos paga un contribuyente en relación con su capacidad económica real debemos alejarnos del tipo efectivo sobre la base imponible (este nos servirá para analizar el diseño del impuesto) y centrarnos en el tipo efectivo sobre el resultado contable o renta total (que nos permitirá analizar el esfuerzo del contribuyente).

Se suele argumentar que los grandes grupos tributan mucho en otros territorios y que eso provoca ese ajuste o diferencia entre el tipo sobre resultado (que es sobre su renta universal) y la base imponible (que es –dirán– sobre su renta nacional). Pero si de verdad queremos un debate serio en este asunto los grandes grupos deben empezar por dar transparencia a parte de la información del proceso país a país (Country-by-Country reporting o CbC) y evitar la publicidad engañosa que implica el usar información sobre el impuesto contablemente devengado (que es un artificio totalmente alejado del impuesto realmente pagado) o de que se pagan muchas retenciones de IRPF o cotizaciones, que no son otra cosa que impuestos de sus trabajadores –no de esas personas jurídicas–. El proceso CbC es una iniciativa de la OCDE que pretende favorecer la supervisión tributaria dando transparencia a un conjunto de información, entre ella las obligaciones fiscales en otros países, y que permiten dar una imagen fiel del grupo fiscal. En España se ha presentado por primera vez recientemente en el modelo 231). Sería bueno para complementar el debate que los grandes grupos –ya que la Agencia Tributaria no puede– publicasen sus obligaciones en otros territorios –no hay impedimento legal para que un contribuyente difunda su información fiscal, pero nadie más puede hacerlo salvo el mismo.

La consolidación es el fenómeno contable que se da en los grupos empresariales compuestos de un conjunto de sociedades con relaciones de control y propiedad cruzadas y un funcionamiento coordinado (casi como una familia). Pongamos el caso, por ejemplo, de cinco sociedades, cuatro de las cuales están participadas en un 100% por la quinta. Esto sería un grupo empresarial. A la hora de tributar, todas ellas deben presentar sus declaraciones-autoliquidaciones de manera individual, pero dichas declaraciones no tienen efectos recaudatorios, porque las empresas acogidas al régimen de consolidación agregan sus posiciones fiscales en una única figura, la del grupo consolidado, cancelando posiciones si es necesario. Por ejemplo, si una empresa tiene resultados negativos y base imponible negativa, ésta se compensará con los resultados positivos de una sociedad hermana. De manera que la consolidación cancela todas las posiciones y ofrece una imagen agregada del grupo fiscal (a muchas familias les gustaría hace esto a la hora de pagar sus impuestos, pero eso ya es otro debate).

Pues bien, dicho esto, dejemos que los números hablen por si solos:

Esta es la información objetiva en poder de la AEAT. No es una interpretación ni una valoración sino un uso estadístico de datos suministrados por las propias empresas. Ante esto nos dirán que es un error; que, por ejemplo, las entidades de crédito pagan más de un 2,8% de impuestos, solo que no en España y que su tipo sobre la base imponible es de más del 20%.

Llegados aquí es preciso hacer un último análisis: si la diferencia de tipos (2,8% vs 24,2%) estuviera en usar el resultado contable (beneficio) en vez de la base imponible, el ajuste importante se produciría antes de la base imponible. Si recordamos el esquema de liquidación de un grupo es:

  • Resultado contable +/- Ajustes al resultado +/- Ajuste de consolidación = Base imponible
  • Base imponible × Tipo de gravamen = Cuota Íntegra – Bonificaciones y deducciones = Cuota líquida

Entonces la diferencia clave está en la ecuación (1) y no en la (2). De manera que nada importan la deducción por doble imposición, ni los ajustes posteriores a la base imponible.

Dos elementos son clave (A) los ajustes asociados al resultado fruto de actividad en otras jurisdicciones y (B) la consolidación. En la infografía publicada por la AEAT queda claro cuánto pesan cada una:

Es decir, lo verdaderamente importante son los ajustes al resultado contable y los ajustes por consolidación. Analizaremos ambos someramente:

  1. El primero viene determinado en más de un 50% –según la estadística de la AEAT– por las exenciones del art. 21 y 22 de la LIS.
  2. El segundo es fruto de la ventaja que supone para los grupos, el hecho de poder consolidar.

¿Cómo afectan actúan las exenciones sobre el resultado contable? Básicamente, y simplificando mucho, estas exenciones suponen que las rentas obtenidas en el extranjero, cuando se dan determinadas circunstancias (participación; existencia de convenios y otros muchos factores, entre ellos que la renta “haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento”), se restan a la hora de determinar la base imponible. Es decir, si la renta de una entidad participada o una empresa del grupo está tributando por sus beneficios en el extranjero un impuesto de al menos el 10%, la renta queda exenta de tributar en España.

La conclusión es clara; las medidas que actúan después de la determinación de la base imponible o sobre la misma no tienen efecto sustancial en la recaudación sobre grupos. Lo que sí que tendrá efecto será toda medida que afecte a la forma de consolidar –por ejemplo, limitar la existencia de sociedades participadas que sirvan de “vacas lecheras” de resultados negativos– o actuar sobre los artículos 21 o 22 de la LIS. Recordemos que estamos hablando de grupos, y la clave de este análisis es comparar la justicia tributaria de estas estructuras empresariales contra otras del mismo Impuesto (Pymes o No grupos).

En este sentido, la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario ya recomendó en su día modificaciones en los artículos 21 y 22 de la LIS que se integraron en la misma y más recientemente se ha dado el último paso en derecho comparado y el plan presupuestario del Gobierno anunciaba una limitación de dicha exención al 95% como en los países de nuestro entorno. Estas medidas, si bien útiles, no suponen una solución definitiva a la baja contribución de los Grupos consolidado –bajos tipos efectivos sobre resultado contable en comparación con otras empresas–. Pero tampoco sería oportuno endurecer las medidas mencionada pues nos distanciaríamos de nuestro entorno, y en fiscalidad la diferenciación muchas veces es perniciosa.

Quizás habría que estudiar medidas alternativas como la de establecer un tipo mínimo sobre resultado contable para los grandes grupos (en virtud de su cifra de resultados) que podría ir desde el 5% al 15%, implicaría incrementos de recaudación notables (de más de 5.000 millones) y afectaría a muy pocos contribuyentes. Una medida de este tipo se puede considerar como un recargo de solidaridad (como el que existe en Alemania) e incluso podría ser de activación y desactivación automática en virtud del ciclo de las cuentas públicas (desactivarse en épocas de superávit) activarse en las de déficit; incluso con progresividad). No es una cuestión de técnica tributaria sino de principios tributarios “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31 CE).